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PROPIEDAD DE LOS SEMOVIENTES
 
 
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La consideración y el estudio de la propiedad del ganado, en general, es de larga data en nuestro país. La gran importancia que tuvo desde las primeras épocas de conformación de la Colonia, sobre todo luego de la Revolución de Mayo, la explotación ganadera, dio impulso al desarrollo de la cuestión relativa a la determinación jurídica de la propiedad ganadera.

En la Colonia la única actividad económica, fue la ganadería. El ganado en nuestro país no es autóctono, sino que fue introducido por los primeros españoles que llegaron al territorio. Ellos dejaron animales abandonados cuando se produjo la despoblación de Buenos Aires, después de la primera fundación de Mendoza; estos animales se reprodujeron en grandes cantidades. Así aparece el ganado denominado cimarrón. La legislación española aplicable en la época no preveía la regulación de la propiedad del ganado. Además la situación en concreto que existía en nuestro territorio no se asemejaba a la que se daba en la Metrópoli, por la gran extensión del territorio en que estaban las reses y el extraordinario número.

I.- La normativa vigente

La ley N° 26.478, sancionada el 4 de marzo de 2009, modificó en aspectos de relevancia algunas disposiciones que incluía la ley N° 22.939.

La ley N° 22.939, llamada Ley de Unificación del Régimen de Marcas y Señales, certificados y guías, es una ley de carácter nacional vigente en todo el territorio de la Argentina.

Esta ley tiene como eje: 1) reconocimiento que las disposiciones del Código Civil deben prevalecer: el Código Civil tiene un principio fundamental en materia de bienes muebles y es que “la posesión de buena fe vale título” lo cual significa que el poseedor, es decir quién tiene la cosa, se presume que es el propietario, es decir es el dueño, nadie puede decir que es el propietario más que él; 2) que estas a su vez no son idóneas para brindar una adecuada protección a la propiedad del ganado (por lo que no puede prescindirse de la marca o señal como modo de identificación). Por lo tanto se complementan el código con las leyes especiales.

Como consecuencia se prevén como formas idóneas de protección del ganado: a) La marca, “la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería”; b) La señal, “es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal”. Estas eran las maneras clásicas previstas, la señal se considera hoy vetusta por atentar contra el bienestar del animal y ofrece problemas al momento de identificar al ganado porcino en especial en la etapa de transporte. A las mencionadas se agregan las contempladas por la ley N° 26.478: c) La caravana, “dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular”; d) El tatuaje, “impresión en la piel del animal de número y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta”; e) Otros medios de identificación, “la autoridad de aplicación los podrá aplicar si por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados”.

El registro del diseño de una marca o señal debe cumplirse de acuerdo con lo que establece cada provincia; habrá que indagar en cada provincia cuales son los requisitos que se establecen al respecto. La registración confiere un derecho de uso exclusivo, por un plazo, el cual también depende de cada provincia. El derecho de uso es transmisible. Se prueba con el título expedido por cada provincia. Estos se denominan en los Códigos Rurales como boleto de marca o boleto de señal. Las mismas consideraciones pueden hacerse con respecto al registro de medios alternativos para porcinos que prevé la reforma.

La reforma modifica dos cuestiones: I) La obligación de identificar los animales deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad. ; II) se requiere dicha individualización se cual fuere la edad del animal cuando transite fuera del establecimiento donde ha nacido. Entonces la estructura jurídica de la propiedad del ganado se basa en el principio de la presunción, salvo prueba en contrario (quiere decir, que será la parte que lo niega quien debe arrimar la prueba que sustente su verdad) que el ganado señalado o identificado con alguno de los medios alternativos pertenece a quien tiene registrado a su nombre el medio de identificación. Como correlato, el ganado no marcado ni señalado o con identificación no clara es de propiedad de quien lo posee, por ese simple hecho de poseerlo, excepto que sea robado o perdido, aunque igualmente corresponderán, en este último caso, las sanciones de legislación provincial respectiva. Otra consideración merecen los animales de pura raza. Estos deben inscribirse en los Registros genealógicos respectivos, pero esta inscripción solo tiene efectos perfeccionadores del título de adquisición, es declarativa, lo cual significa que la falta de inscripción no tiene efecto alguno respecto del derecho del propietario, sí tiene efectos en relación a terceros.

No quedan comprendidos en lo mencionado en el párrafo anterior los caballos pura sangre de carrera porque tienen una regulación específica prevista por ley N° 20.378. La particularidad que reviste la inscripción de los mismos en sus respectivos Registros genealógicos es su carácter constitutivo, por lo que la inscripción de dominio o de cualquier otro acto jurídico sobre los mismos es requisito ineludible.

II.-Transmisión del dominio de los animales de pura raza

Se mantiene la regulación que trae el art. 14 de la ley 22.939, en cuanto establece que “la transmisión del dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos”. Es opinión de la mayoría de la doctrina, ya que la redacción de dicha norma deja lugar a dudas, que solo tiene efectos declarativos (clase de efectos jurídicos que han sido explicados anteriormente).

III.- Las guías

Son exigidas, según la ley, para la licitud del tránsito del ganado. Se diferencia del certificado en cuanto, este acredita la propiedad del ganado adquirido, mientras que la guía sirve para poder transportar la hacienda de un lado a otro de una misma provincia, o de una provincia a otra.

Sin embargo la diferencia de conceptos expresada, en la realidad desaparece en algunas legislaciones provinciales porque un mismo documento funciona simultáneamente como certificado y habilita a la vez para su circulación.

La expedición de guías es competencia de las provincias y está gravada con impuestos. Esto crea un problema constitucional: cuando los animales son transportados de una provincia a otra, se estaría violando los arts. 9 a 11 de la Constitución Nacional que disponen entre otras cosas, que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de los impuestos que gravan el transporte de los animales de una provincia a otra.

Por Dra. Mariana Alarcón
estudioalarcon@impulsotv.com.ar

 
 
 
 
 
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